El Supremo ya tiene la sentencia de los Actos Jurídicos Documentados, pero aún no la hace pública

El Supremo ya tiene la sentencia de los Actos Jurídicos Documentados, pero aún no la hace pública

01 febrero, 2018
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Actualizado: 01 febrero, 2018 17:58
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El Tribunal Supremo ha unificado doctrina sobre los Actos Jurídicos Documentados en una histórica sentencia que se dará a conocer en próximas fechas, según han apuntado fuentes jurídicas consultadas por Interereconomía.com.

Las mismas fuentes han señalado que incluso podría salir a la luz esta histórica sentencia en los próximos días, aunque en la agenda del Supremo aparecía que iba a darse a conocer el próximo 31 de enero, tal y comprobó este medio. En las notas de las sentencias recientes del Supremo no aparece ninguna relativa a los Actos Jurídicos Documentados. No obstante, otras fuentes apuntan que podría darse a conocer en «próximas semanas». De momento, la banca y los consumidores esperan con impaciencia esta sentencia.

En Supremo expira así el plazo dado en un inicio para resolver este caso que podría provocar un nuevo agujero a la banca. En concreto, según la información a la que ha tenido acceso Intereconomía.com, será la Sala Tercera del Tribunal quien se encargue del mismo caso. El caso se deriva del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid. Ahora, según la agenda del Supremo, será el próximo miércoles 31 de enero.

 

La banca se juega en esta sentencia el pago de 18.300 millones de euros, casi el triple de la devolución estimada por las cláusulas suelo. En concreto, son unos 3.500 euros de media por cliente. Hay que señalar igualmente que el Impuesto de AJD no se devenga no por el préstamo en sí, sino sólo por la garantía hipotecaria, y por emisión de la primera escritura pública de constitución de la hipoteca, motivo por el cual la base imponible del impuesto es notablemente superior al importe del principal prestado pues incluye intereses ordinarios y de demora (que podrán ser declarados abusivos). Así, un préstamo de 55.000 euros, tendrá una base imponible de 81.863,1 euros -incluidos los intereses que podrían ser declarados abusivos- y tendrá que ingresar en Madrid 613,97 euros por este tributo. Otro ejemplo, un préstamo de 146.000 euros, tendrá a efectos del impuesto una base imponible de 199.625,8 euros, debiendo pagar 1.996,26 euros en Actos Jurídicos Documentados. Ambos importes son sensiblemente inferiores a las cifras medias estimadas.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 estableció que las cláusulas de los préstamos hipotecarios que imponen el pago al prestatario consumidor de la totalidad de los gastos de formalización, preparación y ejecución del préstamo pueden ser consideradas abusivas y por tanto ser declaradas nulas, toda vez que no permitan una distribución equitativa de los gastos y en general no existe reciprocidad en la obligación, y producen un desequilibrio relevante. Los gastos referidos responden a notaria, registro, gestoría, tributos y en algunos casos, determinadas audiencias lo han aumentado con los gastos de tasación. Una cláusula declarada nula se tendrá por no puesta.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia del 21 de diciembre de 2016 declaró la retroactividad de las cláusulas suelo, obligando al Tribunal Supremo a cambiar su criterio que limitaba los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo a mayo de 2013, motivo por el cual en abril de 2017 rectifica declarando los efectos de la nulidad (devolución al consumidor de los importes indebidamente cobrados) desde la misma firma del préstamo hipotecario. En esa misma sentencia, el TJUE señaló que «el juez que declarara la nulidad por abusiva de una cláusula hipotecaria –cualquier cláusula- está obligado a dictar las consecuencias de dicha nulidad», según afirman fuentes jurídicas a Intereconomía.com. La consecuencia de esta nulidad es la «restitución de los importes abonados indebidamente por el consumidor».

La controversia: hay distintas posiciones sobre las consecuencias de dicha declaración de nulidad

«La controversia surge en este momento, ya que hay distintas posiciones sobre las consecuencias de dicha declaración de nulidad, ya que de no existir dicha cláusula, hay que ir a la legislación que regula cada gasto que se repercutió al consumidor para saber a quién hubiera correspondido el pago de los mismos», indican las mismas fuentes.

El debate respecto a los gastos de Notaría, Registro y Gestoría se divide entre aquellas Audiencias provinciales – las menos– que consideran que estos gastos benefician a ambas partes por igual, siendo ambos interesados en ello y por tanto reparten el gasto al 50% entre la entidad bancaria y el consumidor; y la mayoría de Audiencias provinciales, que considera que el interés del consumidor es únicamente el préstamo en sí, como contrato, siendo exclusivamente la entidad bancaria la que tiene interés en que se formalice ante Notario y se inscriba en el Registro, dado que así tiene una garantía superior y especial al mero documento privado en caso de incumplimiento.

La controversia es mayor en el caso de los tributos, principalmente porque este importe supone aproximadamente el 80% del total de los gastos que se reclaman. Como apuntábamos antes, en caso de declararse la nulidad, se tiene la cláusula por no puesta y eso supone que se distribuyen los gastos según disponga cada norma reguladora, en el caso de los tributos (IRPAJD) en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Dado que la nulidad conlleva la restitución de las cantidades que abonó el consumidor y correspondían al empresario, surge la duda de a quién corresponde pagar el impuesto.

El artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre ITPyAJD, dice que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan; y que cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará adquirente el prestatario.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 obliga a las entidades financieras a hacerse cargo de la expedición de las copias, actas y testimonios que interese, ya que va a su favor como refuerzo en las garantías hipotecarias. Pero esta atribución e interpretación de la legislación fiscal corresponde a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resolviendo en numerosas sentencias del 2001 al 2015 que el sujeto pasivo del hecho imponible del impuesto es el prestatario, y por tanto posicionándose en contra del consumidor.

En definitiva, el origen de la polémica es tanto la interpretación de la norma, como la norma que lo regula. A día de hoy cada Audiencia Provincial ha dictado resoluciones judiciales según sus propios criterios hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie claramente sobre este espinoso asunto. De hecho, determinadas Audiencias Provinciales, en secciones distintas, han establecido distintos criterios respecto a AJD, dictando sentencias contrarias, y en otros casos, «Determinadas Audiencias provinciales, aún declarando nula la cláusula referida a la atribución de todos los tributos de modo genérico al consumidor, resuelven que en nada cambia la situación del mismo con dicha declaración de nulidad, puesto que el obligado al pago y sujeto pasivo del impuesto es el consumidor», han señalado las fuentes consultadas por este diario.

A continuación se recogen algunas resoluciones judiciales y sus distintas posiciones sobre los Actos Jurídicos Documentados:

Audiencia Provincial de Valencia (Noviembre 2017)

Resuelve que las cláusulas que imputan al prestatario los gastos por vencimiento anticipado, los de tasación y los aranceles notariales y registrales «son abusivas». El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme a la normativa tributaria vigente, ha de pagarlo el consumidor, estimando parcialmente el recurso de apelación

Audiencia Provincial de La Rioja (Octubre 2017)

La cláusula presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio. Respecto del impuesto de actos jurídicos documentados, corresponde al prestatario según la ley, por lo que nada cabe devolver.

Audiencia Provincial de La Coruña (Septiembre 2017)

No ofrece duda que la determinación de quien es el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados, con respecto a un préstamo con garantía hipotecaria, corresponde al derecho administrativo. Efectivamente, y perjuicio de las consideraciones de lege ferenda, relativas a quien debería ser el sujeto pasivo del tributo y las discrepancias doctrinales existentes al respecto, lo cierto es que la jurisprudencia contencioso administrativa del Tribunal Supremo estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria.

Audiencia Provincial de Pontevedra (Marzo 2017)

Se impone, por tanto, la estimación del recurso en cuanto a condena a la Entidad de devolución de la cantidad que los prestatarios han abonado 1489,39 € en concepto de IAJD, importe que le incumbía satisfacer en su caso aún de no existir la cláusula cuestionada al prestatario, la cual se declara nula correctamente de aquí en adelante, pero no procede la devolución de lo abonado aquel concepto en tanto se trata del abono de una cantidad, que legalmente corría de su cuenta.

Audiencia Provincial de Asturias (Marzo 2017)

«… No se está ante el caso previsto en el art. 89.3.3º, letra C) TRLGCU, pues no se desplaza al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo sea el empresario, sino que, a lo más, se trataría de una cláusula superflua, al circunscribir su contenido a recordar una obligación legal e imperativa a cargo del prestatario». «Ningún desequilibrio o abusividad cabe apreciar».

Audiencia Provincial de Zaragoza (Enero 2017)

En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna […] de tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. Se remite íntegramente al fundamento jurídico defendido por el Tribunal Supremo en la Sentencia, declara abusiva la cláusula aplicando el artículo 89.3 TRLGCU. En el mismo sentido se posiciona la SAP de Huelva, Sec. 2.ª, de 21 de noviembre de 2016.

Audiencia Provincial de Alicante (Noviembre de 2016)

«En cuanto a los tributos, la cláusula no dice que serán de cuenta del prestatario aquellos que por ley deba pagar por ser el sujeto pasivo del correspondiente impuesto, sino que le asigna genéricamente todos los que origine la escritura y su cancelación […] La estipulación no admite otra interpretación que la que literalmente resulta de sus propios términos, con lo cual se incide de pleno en la abusividad que la norma prohíbe. Efectivamente, la operación está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el adquirente, considerándose en este caso por tal al prestatario […]».

Audiencia Provincial de Pontevedra (Abril 2016)

«La entidad financiera no debía quedar al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados podría ser considerada, según los casos, sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. Consideramos además que se está ante normas que en relación a la distribución del pago del impuesto de actos jurídicos, tienen carácter imperativo, lo que determina la nulidad de cualesquiera pactos que en perjuicio del consumidor las contravengan».

Audiencia Provincial de Murcia (Febrero 2016)

“De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.”

 

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